Summary: | Spa: El fundamento jurídico en virtud del cual, personas privadas pueden resolver sus controversias de manera definitiva y vinculante mediante el arbitraje es objeto de extensas discusiones. Una segunda concepción entiende el arbitraje comercial internacional como un orden jurídico internacional o transnacional desvinculado de cualquier ordenamiento jurídico nacional. Esta concepción pone énfasis en el carácter consensual entre
dos personas privadas que actúan dentro de su autonomía personal. Según esta concepción, la elección de una sede del arbitraje se realiza por una especie de “comodidad” para dar eficacia a lo pactado, pero que existe con independencia de ese ordenamiento jurídico4 .
Esta distinción entre varias concepciones se manifiesta en la práctica
judicial del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en virtud de las reglas internacionales aplicables. En particular, el art. V.1.e) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1958 (en lo sucesivo, “Convención de Nueva York”) establece que: “Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad
competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: […] e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.” 5 El texto de esta disposición tiene un tenor permisivo. No establece la obligación del tribunal de justicia de rechazar el reconocimiento y ejecución cuando
el laudo ha sido anulado en la jurisdicción de la sede. El juez tiene discreción para rechazar o no el laudo traído ante él para que sea reconocido y ejecutado. Conviene también mencionar la Convención europea sobre arbitraje comercial internacional, adoptada en Ginebra el 21 de abril de 1961, que establece en su art. IX que los tribunales de justicia pueden reconocer y ejecutar los laudos a no ser que hayan sido anulados en virtud de ciertas causales mencionadas en el propio
art. IX. Este texto tampoco establece una clara obligación de los jueces para actuar en un sentido u otro. Además, deja abierta la posibilidad de que los tribunales apliquen la Convención de Nueva York con su propio régimen de reconocimiento y ejecución en estas circunstancias. En lo que sigue, se sistematiza la jurisprudencia de los tribunales de justicia que han aplicado el art. V.1.e) de la Convención de Nueva York, y otras normas relevantes para la materia, a la luz de la relación que el arbitraje tiene con la jurisdicción de la sede. Pondremos particular atención a la aplicación de estas disposiciones en los EE.UU. y Francia a fin de ilustrar las diferentes aproximaciones a la fundamentación del arbitraje comercial internacional.
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